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CSJ SCC 12297 de 2019

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC12297-2019

Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00347-01

(Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por Daniel Ricardo Cabezas Niño contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos 2019-00975.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al rechazar la demanda aduciendo falencias formales del título ejecutivo.

2. En síntesis, expuso que el 10 de febrero de 2015, ante la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se llevó a cabo una audiencia de conciliación para «revisión de alimentos y visitas» de su menor hijo (en ese entonces de 6 años de edad), sentándose allí «amonestación a la señora ROSA LILIA LINARES CASTAÑEDA», madre del niño, «por presentarse incumplimiento de sus obligaciones».

Indicó que conforme a lo sentado en el acta «nº 020 SIM -13772741», se estableció que la custodia y cuidado personal del menor «quedara en cabeza de su padre», y que la progenitora «se comprometía a entregar una cuota alimentaria» mensual a favor de su hijo, correspondiente «a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000)», y se le advirtió sobre las consecuencias que acarrearía su incumplimiento; empero, al concluir la diligencia, la señora Rosa Lilia «se negó a firmar» el acta, «aduciendo que era demasiada alta la cuota impuesta por el defensor de Familia, sin llegar a hacer ninguna otra manifestación;.

Narró que el 17 de octubre de 2018, formuló demanda para hacer efectiva la obligación alimentaria tasada a favor de su representado, misma que tras su inadmisión y posterior subsanación, fue admitida a trámite por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, quien el 7 de noviembre de la misma anualidad libró mandamiento de pago y decretó como medida cautelar el embargo del 50% salario de la ejecutada.

Dijo que contra la referida orden de pago, la señora Rosa Lilia, obrando por intermedio de mandatario judicial, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo que por no haber sido suscrita el acta de conciliación que aludía la tasación de alimentos, carecía de los requisitos formales para constituir un título ejecutivo.

Precisó que con auto del 5 de marzo de 2019, el juzgado desató el recurso de reposición y acogiendo los reparos realizados por la demandada, inadmitió la demanda para que «se aporte el acta de conciliación debidamente firmada por los intervinientes»; adujo que intentó sin éxito que el ICBF le «facilitara fotocopia auténtica del registro del acta no. 020 del 10 de enero de 2015 (…), con todos sus antecedentes» que demostraran que se realizó «respetando todos los mandatos constitucionales y legales», por lo que vencido el término sin allegar tal documento, el 18 de marzo de 2019 se rechazó la demanda.

Añadió que interpuso recurso de apelación contra la resolución anterior, siendo denegada su concesión por improcedente según proveído del 27 de marzo de 2019, y en su lugar se dispuso la devolución de los dineros retenidos; por último, que con auto del pasado 4 de abril, se comunicó al pagador de la empresa donde labora la ejecutada, que procediera al respectivo desembargo.

3. Pretende que tras «reconocer el valor jurídico correspondiente al acta de conciliación No. 020 del 15 de febrero de 2015 (…), de ser título ejecutivo (…), se ordene al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, dejar sin valor ni efecto» los autos proferidos el 5 y 18 de marzo de 2019, mediante los cuales «el Juzgado accionado decidió rechazar la demanda ejecutiva»  (fls. 65 a 98, cd. 1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Juez Octava de Familia de Bogotá, remitió al tribunal el expediente contentivo de la actuación censurada, informando que el mandamiento de pago librado el 7 de noviembre de 2018 «por la suma de $7´073.355», así como por «las cuotas de alimentos, salud, educación y transporte que se causen durante el trámite del proceso»; pero tras el recurso de reposición incoado por la demandada, el pasado 5 de marzo de 2019 revocó dicha orden y en su lugar inadmitió la demanda, y al no haberse subsanado, el 18 de marzo la rechazó. Al cabo de lo anterior, señaló que «las decisiones tomadas se han ajustado a la ley procesal vigente, sin que para el efecto se haya vulnerado derecho fundamental alguno a las partes» (fls. 101 a 102, ibídem).

2. El Defensor de Familia del ICBF - Centro Zonal Suba, manifestó que la allí convocada «tenía pleno conocimiento de la obligación que le asistía» en relación con los alimentos para su menor hijo, y que procedió a «consentir» en ello «al punto de que no hizo uso en término de los recursos que la ley le otorga para manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada quedando ésta en firme, demostrando con su silencio GUARDADO DESDE EL AÑO 2015 solidaridad en la garantía de los derechos y la protección del menor (…) de acuerdo con lo normado en el artículo 14 inciso 2º de la Ley 1098 de 2006 en armonía con el principio de legalidad», y aludió que el trámite a seguir debió ser el previsto en el artículo 111 de la  Ley 1098 de 2006 (fls. 132 a 138, ibíd.).

3. Rosa Lilia Linares Castañeda, madre del alimentario, expresó a través de su apoderado judicial, que la acción «carece de elementos fácticos y jurídicos» que la soporten, ya que el acta de conciliación «no tenía (…) los requisitos formales para que proceda la obligación a ejecutar; (fls. 140 a 141).

  

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al considerar que «con la demanda no fue aportado un documento que preste mérito ejecutivo, precisamente porque no fue suscrito por la deudora», y que «el interés superior del menor no puede prevalecer en este caso ante esa falencia, dado que no puede presumirse que la voluntad de la progenitora fue suministrar una cuota de alimentosa su hijo, fruto del eventual acuerdo al que llegó con el padre del mismo». Por tanto, «no se evidencia que las decisiones proferidas por la Juez accionada, en el sentido de inadmitir y posteriormente rechazar la demanda, configure una vía de hecho, puesto que (…) son el producto de una efectiva valoración del documento aportado como título ejecutivo, acorde con las previsiones del artículo 422 del C.G.P.». En cuanto al Defensor de Familia, dijo que como el ataque se dirigía sobre la actuación del 10 de febrero de 2015, «no se cumple el requisito de la inmediatez» (fls. 166 a 172, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La presentó el promotor del resguardo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar y criticar, en particular, que se hubiera obviado el estudio de las prerrogativas que a favor de los niños consagra la Ley 1098 de 2006 (fls. 173 a 177, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al rechazar la demanda mediante la cual pretendía el cobro de alimentos a favor de su menor hijo, al no apreciar el documento aducido como báculo de la acción a la luz del interés superior y prevalente del menor por quien se actuaba, a efecto de otorgarle la connotación de un verdadero título ejecutivo.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión que se realiza a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala establece que habrá de revocarse el fallo denegatorio del amparo para en su lugar concederlo, toda vez que la motivación y conclusión a que llegó el juzgado accionado al rechazar la demanda ejecutiva de alimentos incoada por el acá tutelante, constituyen yerros específicos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la actuación cuestionada, en especial de orden procedimental, sustantivo y fáctico.

3.1. En efecto, para abordar el estudio de una ejecución de alimentos para un menor de edad, ciertamente se requiere la existencia de un título ejecutivo, el cual, al tenor de lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, debe corresponder a «un documento proveniente del deudor o de su causante» que contenga «obligaciones expresas, claras y exigibles», independientemente si la tasación se hizo de manera voluntaria (transacción o conciliación), o lo fue de manera forzada (providencia judicial o resolución administrativa).

Así, más allá de que la mayoría de los títulos ejecutivos para cobrar alimentos son de aquellos que se han denominado complejos o compuestos, en tanto incluyen distintos conceptos como educación, salud y en ocasiones vestuario cuando éste no se fija en suma de dinero sino en especie, cuya causación requiere probarse con apoyo en documentos adicionales, el juez debe tener claro que el examen y valoración de tales instrumentos, no puede ser excesivamente riguroso al punto de tornar inane la reclamación que se hace para suplir las básicas necesidades alimentarias de un incapaz.

El yerro sustantivo se configura en el caso objeto de censura constitucional, porque para rechazar la ejecución de alimentos que propuso el señor Cabezas Niño a favor de su hijo, la funcionaria encartada, vía recurso de reposición formulado por la ejecutada, retrotrajo la actuación que ya contaba con mandamiento de pago y medidas cautelares, a la etapa de calificación de la demanda y bajo el supuesto que el acta de «conciliación» no fue firmada por la que figuraba como obligada a proporcionar alimentos a su hijo, concluyó que la acción carecía de título ejecutivo idóneo.

Aunque podría inferirse que la decisión en cuestión estuvo dirigida a realizar un control de legalidad sobre el título, lo cual es factible en los cobros compulsivos inclusive de manera oficiosa, en el asunto revisado obvió analizar circunstancias que evidenciaban una situación que, como se verá, merecía otorgarle un tratamiento y por un ende un resultado distinto al de cerrar la posibilidad de que se hiciera efectivo el cobro; ello, en tanto se fundó en una interpretación y aplicación restrictiva de las normas, principalmente del artículos 422 del Código General del Proceso, al no acompasarlo con las pertinentes del código de la Infancia y la Adolescencia, desatendiendo observar la especial naturaleza de la prestación demandada y la calidad de persona de especial protección constitucional que tiene su beneficio.

Precisando, se tiene que el acta nº 020 del 10 de febrero de 2015, denominada por la Defensoría de Familia del ICBF como «de revisión de alimentos y visitas», se muestra como el resultado de una audiencia de «conciliación», y de allí que surjan los elementos característicos para su existencia, validez y eficacia, de donde se extrae que para el caso particular, el problema habría de delimitarse a establecer si se afectó o no el consentimiento para obligarse por parte de la señora Rosa Lilia, puesto que éste comúnmente se exterioriza con la firma impuesta en el documento y ésta no aparece en el referido documento (fls.1 a 3, cd.1).

Esto, porque tras aducirse que la convocada «se compromete a entregar una cuota alimentaria en favor de su hijo en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000)», más el 50% de los gastos que comprendan los rubros de «salud, recreación, educación [y] transporte», al momento de suscribir el acta optó por no hacerlo; empero, pese al retracto de la señora Rosa Lilia sobre ese tópico, de ello ni de su posible oposición a lo allí consignado se dejó constancia en esa oportunidad ni tampoco en acto posterior, por el contrario, pareciera que por su comportamiento, el que incluso se mantuvo al contestar la ejecución proponiendo excepción de «pago», dimana una tácita aceptación de dicha obligación.

No obstante lo anterior, la Corte no centra la discusión jurídica en si el documento del 10 de febrero de 2015 prueba o no la existencia, validez y eficacia de una conciliación, puesto que el verdadero sentido que emerge del mismo, es que el Defensor de Familia del ICBF, en esa ocasión adoptó una serie de medidas para proteger los derechos de un menor de edad, que independientemente de si surgieron o no de la voluntad manifiesta de los padres, estuvieron dirigidas a solucionar la problemática familiar que dio lugar a la apertura de un proceso de restablecimiento de derechos.

Lo anterior, porque aunado a los antecedentes descritos al iniciar el acta, donde se dejó constancia de que «se lee en alta voz el informe por parte de las profesionales de Psicología y Trabajo Social», y «a las partes se les pone de presente los conceptos del equipo Psicosocial de la presente H-A», preliminarmente el Defensor de Familia «determina lo siguiente: PRIMERO.- Se amonesta a los padres biológicos, en especial a la madre (…) por presentarse incumplimiento en cuanto a la responsabilidad para con el niño (…). SEGUNDO.-Tomando en cuenta lo anterior y en virtud del interés superior del niño (…) de 5 años de edad, se dispone que la custodia y cuidado personal (…) se fijará en cabeza del padre biológico (…), y los padres biológicos conservan ambos la patria potestad», a lo que siguió la fijación de alimentos en los términos ya indicados, y otras órdenes dirigidas a que se cumpla lo allí consignado, advirtiendo las sanciones por desacato. Resaltado fuera del texto.

Entonces, aunque se señaló que las anteriores determinaciones correspondían a «acuerdos», en el fondo lo que hubo fue la imposición de medidas en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, actuación que se ratifica porque en relación con lo resuelto en el numeral 1º del acta, en la «observación» del «parágrafo 02» el Defensor de Familia advirtió que respecto del progenitor «que incumpla la presente diligencia, se dará aplicación a los preceptos de la Ley 1098 del 2006 (…), en sus artículos 54 y 55», que tratan sobre la amonestación como medida dentro de la referida figura jurídica.

Nótese que sobre el restablecimiento de derechos de los niños y adolescentes, el artículo 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006 señala que corresponde a «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados», indicando el artículo 51 que «es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad».

Siendo variadas las circunstancias que pueden suscitarse para determinar una situación irregular que amerite la intervención estatal, según lo previsto en el artículo 53 ibídem, concordante con lo descrito en los cánones 54 a 59 de la misma obra, se encuentran estatuidas medidas de restablecimiento que, según el caso, se implementan con carácter temporal o definitivo.

Esas medidas corresponden a: (i) amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico; (ii) retiro inmediato del menor de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar, y ubicación en un programa de atención especializada; (iii) ubicación inmediata en medio familiar, la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes cercanos que puedan cuidarlo, en hogar de paso cuando no aparezcan esas personas, o en hogar sustituto, es decir en una familia que se comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en sustitución a sus parientes de origen; (iv) ubicación en centros de emergencia para los casos en los que no procede ubicación en los hogares de paso; (v) adopción; y (vi) las demás que estén señaladas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice su protección integral.

 

De acuerdo a lo contemplado en los artículos 79 a 95 de la ley de Infancia y Adolescencia en comento, las autoridades que están llamadas a aplicar dichas medidas son (i) el Defensor de Familia del ICBF, de manera preferente, dada su calidad de coordinador en todo lo relacionado con el sistema de Bienestar Familiar y concretamente de las medidas de protección o de restablecimiento; (ii) el Comisario de Familia; (iii) la Policía Nacional y (iv) el Ministerio Público. Concretamente el artículo 96, bajo el rótulo de autoridades competentes, contempla que «Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código», precisando que «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Sobre la iniciación del trámite administrativo para el propósito antes esbozado, el precepto 99 del estatuto en cita, faculta, entre otras autoridades, al Defensor de Familia para que lo adelante oficiosamente, cuando tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos del niño o adolescente. Dentro de sus funciones según el artículo 86, están: «1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar»; «3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes»; «4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar»; «5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas», y «8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito», entre otras.

Ahora bien, al abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al Defensor o Comisario de Familia que tenga a su cargo la instrucción del caso, para ordenar «2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente», las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto, según la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en la prevalencia de los derechos de los niños como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge expresamente en el artículo 44 de la Constitución de 1991, y en el ordenamiento legal que se viene estudiando.

En el trámite en cuestión, se tiene que la citación a las partes a audiencia de conciliación, procede cuando el asunto sea susceptible de ella, pues en caso contrario, el funcionario «procederá establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia».

En lo atinente a la fijación de alimentos, el artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, prevé: «Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes. Subrayado fuera del texto.

Del análisis normativo antes esbozado, se concluye que en el caso bajo estudio de la Corte, pese a que el Defensor de Familia no precisó que las disposiciones contenidas en el acta nº 020 del 10 de febrero de 2015, aunque pudieran haber sido resultado de acuerdos conciliatorios, en realidad correspondían a la exposición de la voluntad estatal de restablecer los derechos del menor hijo de los convocados a conciliar, por tanto, lo allí decidido constituía evidentes obligaciones a cargo de los padres y en pro de su menor hijo, que de desatenderse daban lugar a que el interesado reclamara su respectiva ejecución judicial.

3.2. En este orden, la Sala encuentra que la deficiencia observada por la enjuiciada respecto del acta allegada por el demandante como título ejecutivo, no fue subsanada por la inadecuada interpretación y aplicación de la normativa antedicha, como tampoco bajo la perspectiva del interés superior del menor que impone la Constitución Política, que entre otros aspectos se dirige a cerrarle el paso a cualquier obstáculo formal que tienda a afectar sus prerrogativas fundamentales.

Cabe recordar, que la Corte ha insistido que al resolver los asuntos en los que están comprometidos los derechos superiores de los niños y adolescentes, los juzgadores de instancia deben ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.

Lo anterior porque a partir de la Convención sobre Derechos del Niño, son principios básicos que orientan la  consolidada Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.

A tono con ello, el artículo 44 de la Constitución Política establece que «Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a esto, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».

Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia - Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».

Respecto del punto, cabe precisar que el artículo 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, señala que «En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y concluye indicando que «[E]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».

Acorde con ello, se advierte que «dentro de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relación con sus destinatarios que “(…) debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo (…)”, más cuando “(…) prevé la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás (…)”» (CSJ SC 6 ago. 2009, exp. 00238-01, citada en STC8052-2017 y STC16395-2017, 10 oct. 2017, rad. 00296-01, entre otras).

Esta postura fue incorporada al Código General del Proceso, cuando al tratar sobre la congruencia de la sentencia, en el parágrafo 1º del artículo 281 señaló que «[E]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole», y en este caso tal precepto no fue apreciado por el sentenciador acusado, pese a que los alimentos objeto de cobro, eran para un menor de edad. Subraya la Sala.

3.3. Conforme a lo esbozado, la autoridad judicial accionada también incurrió en yerro procedimental por exceso ritual manifiesto o rigorismo formal, el cual riñe con el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la adecuada interpretación de la norma adjetiva aplicable al caso, pues dio un entendimiento restrictivo al acta de conciliación como título ejecutivo, sin advertir que la obligación alimentaria, entre otras, reflejaba una orden impuesta por el Defensor de Familia como medida de restablecimiento de derechos del menor.

Nótese que conforme al precedente constitucional, se incurre en el referido yerro cuando el juez «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y en suma cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17). Subraya la Sala.

Aunado a lo anterior, frente a la interpretación de la ley procesal, el artículo 11 del Código General del Proceso prevé que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales», lo cual acá fue inobservado por el despacho querellado, pues la inadecuada interpretación dada a las normas que tratan sobre el título ejecutivo y el proceder cuando se está frente a ellos, obstaculizó injustamente el derecho de alimentos cuyo pago fue implorado.

3.4. En cuanto al defecto fáctico, éste surge del infundado supuesto de que la prueba documental allegada como fundamento de la ejecución alimentaria, no correspondía a aquella que legalmente se exige para servir de título ejecutivo, lo cual denota una errónea valoración pues omitió su apreciación conforme a las reglas de la sana crítica y con ello, de manera preliminar, dio al traste con la aspiración  del actor para hacer efectiva una obligación de carácter esencial para su menor hijo.

Entonces, aunque al juzgador constitucional no le es dable decirle al de la causa si su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, en casos como el acá analizado, la intervención del fallador excepcional se justifica en la medida en que se vislumbra la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración de los medios de prueba adosados al expediente, y en esas condiciones, la decisión censurada no cuenta con el suficiente soporte jurídico ni puede tenerse como el resultado de una mera discrepancia probatoria.

4. Conclusión.

Según lo que acaba de verse, la autoridad judicial convocada incurrió en defectos de índole material o sustantivo, procedimental, fáctico y por violación directa de la Constitución, en tanto: (i) se rigió bajo un contenido normativo sin atención a la especial naturaleza y sujetos beneficiarios de la prestación alimentaria objeto de ejecución, y por tanto dejó de aplicar la normativa sustancial ajustada a los presupuestos del caso; (ii) actuó al margen del procedimiento por exceso ritual manifiesto en relación con las exigencias del título ejecutivo, al no darle el alcance integral a las disposiciones que refieren al cobro de alimentos para un menor de edad; (iii) omitió realizar una adecuada valoración probatoria a los documentos aducidos como soporte de la ejecución, y (iv), ciertamente, afectó las prerrogativas fundamentales y prevalentes de una persona de especial protección constitucional.

Por consiguiente, se impone revocar el fallo de primer grado y en su lugar se concederá la salvaguarda a los derechos fundamentales de los niños, debido proceso y acceso a la administración de justicia; en tal virtud, se invalidarán los autos proferidos por el juzgado acusado a partir del 5 de marzo de 2019, inclusive, dentro del ejecutivo de alimentos nº 2018-00975. Como corolario, mantiene pleno vigor tanto el mandamiento de pago como el decreto de medidas cautelares de que tratan los proveídos dictados el 7 de noviembre de 2018.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, y en su lugar, CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales invocados por Daniel Ricardo Cabezas Niño.

En consecuencia, se DECLARA sin valor ni efecto los autos que fueron dictados por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá dentro del ejecutivo de alimentos nº 2018-00975, a partir del 5 de marzo de 2019, inclusive, y se le ORDENA a la titular de dicho estrado, que, al mantener vigencia la orden de pago y el decreto de medidas cautelares contenidos en autos del 7 de noviembre de 2018, proceda a continuar el trámite procesal pertinente.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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